Una de las discusiones que más pronunciamientos judiciales provoca en materia de prestaciones de seguridad social es la definición de las llamadas "enfermedades laborales", es decir, aquellas que tienen su origen en el ámbito laboral y que no tienen el concepto de enfermedad profesional por no cumplir los requisitos del art. 116 LGSS -o sea, no aparecen en el cuadro actual la enfermedad y/o la actividad y/o agentes que la puedan causar-. Sin embargo, las "enfermedades laborales", y por tanto los trabajadores que las padecen, merecen la tutela de los tribunales del orden social, ya que han de ser consideradas como verdaderos accidentes de trabajo.
La cuestión se complica, os lo podéis imaginar, cuando la enfermedad contraída en el trabajo es la Sensibilidad Química Múltiple y/o el Síndrome de Fatiga Crónica. Dos recientes sentencias que estimaban las demandas de Col.lectiu Ronda en Donostia-San Sebastian, nos han reconocido el origen laboral, bajo el concepto de ambas enfermedades cuando se originan en el entorno laboral, al amparo del art. 115.2 e) LGSS que permite la declaración como accidente de trabajo de aquellas enfermedades que tengan causa exclusiva en el trabajo realizado por cuenta ajena. No obstante, no podemos olvidar que el apartado f) del mismo artículo permite también el reconocimiento de la contingencia laboral aunque la lesión o enfermedad fuese pre-existente al accidente de trabajo, si se agravó por consecuencia o con ocasión del mismo.
De hecho, en aquellas sentencias se demostró que la trabajadora estuvo expuesta a productos químicos nocivos y tóxicos en su puesto de trabajo durante años, en un local cerrado y sin ventilación ni otras medidas de seguridad que hubiesen evitado la exposición y posterior enfermedad. Lo interesante de la sentencia es el cumplimiento de una serie de requisitos que permiten establecer la relación de causalidad entre la exposición y el debut de las enfermedades, en este caso, especialmente SFC y SQM. Estos son los requisitos:
A.- Se ha acreditado la existencia de agentes y su exposición continuada a los mismos en el centro de trabajo. Tal acreditación se pone de manifiesto por la existencia y manipulación de determinados agentes químicos susceptibles de desencadenar el citado síndrome.
B) La actora ha estado expuesta en su puesto de trabajo a contaminantes químicos.
C) No se han realizado mediciones de contaminantes químicos.
D) El relato temporal de la sintomatología y la incidencia del trabajo en sus dolencias a lo largo del tiempo es coherente y su relación con el trabajo es indudable.
E) No existen síntomas previos a la exposición en su centro de trabajo.
Y lo anterior conlleva que la magistrada afirme:
"Los informes médicos valorados concluyen la interrelación entre el síndrome químico múltiple, y el síndrome de fatiga crónica padecidos por la actora, el cual debutó como consecuencia de la exposición continuada a diferentes contaminantes, la paciente además del cuadro de sensibilidad química múltiple, desencadenada por la exposición repetida a ambiente laboral con contaminantes, también padece una sintomatología de fatiga, tanto física como neurocognitiva asociada al mismo, Y la sintomatología actual, que dio pie a la última de las bajas, podría ser secundaria al síndrome de hipersensibilidad química múltiple. Por tanto, en el presente caso habría quedado probado que el síndrome de fatiga crónica que padece la actora es una secuela del síndrome de sensibilidad química múltiple que padece y ambos tienen una relación directa con el ambiente laboral en que ha desempeñado su trabajo la actora".
Para finalizar: "Aun considerando por imposibilidad de acreditarse que fue un tóxico el que causó la enfermedad y que la enfermedad era preexiste, o que tenía cierta predisposición a padecerla, ésta empeora y se agrava (art. 115-2-f LGSS) o altera el proceso de curación por la exposición a los productos que debe manejar la trabajadora en su puesto de trabajo".
En fin, como afirmábamos al inicio de esta entrada, SFC y SQM -también otras enfermedades- pueden ser consideradas como accidente de trabajo si el hecho accidental viene determinado por la exposición a uno o varios agentes externo que agravan, desencadenan o producen manifestaciones clínicas de una dolencia que hasta el momento se encontraba silente.
Autor: WhatWhat. CC. flickr.com |
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