Acaban de notificarme una excelente sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián-Donosti, imponiendo un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del 50% en relación a una grave exposición laboral a agentes químicos, que causó un cuadro de sensibilización central (síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y sensibilidad química y electromagnética, et...) en la trabajadora expuesta y que desembocó en la declaración de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, previa situación de incapacidad temporal también por etiología profesional (esta es la sentencia del TSJ País Vasco que confirmó el origen laboral de la enfermedad). Ya se indicaba en la misma:
"En el caso de autos, la situación de incapacidad temporal cuya contingencia se discute viene
determinada por una patología denominada síndrome de fatiga crónica que, en el concreto caso de la
demandante, está asociado al síndrome de sensibilidad química múltiple que presenta y surge por una
predisposición genética, que se ha activado al contacto con los productos tóxicos y gases de combustión que
tiene en su trabajo, en lo que constituye un ejemplo típico de enfermedad previa agravada, propia del art.
115.2.f) LGSS" .
Pues bien, en base a los hecho reconocidos en la sentencia, se solicitó el correspondiente recargo de prestaciones, que fue denegado por Inspección de Trabajo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Afortunadamente, el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián-Donosti, D.
Luis Fernando Andino Axpe, declara la existencia de responsabilidad empresarial, ya que:
"En el mismo sentido, la sentencia en su fundamento 5º señala expresamente que se ha acreditado la existencia de agentes químicos y su exposición continuada a los mismos en el centro de trabajo, así como la exposición a gases de combustión..........., y siendo la ventilación insuficiente, así como que no se habían realizado mediciones de contaminantes químicos ni de gases, para terminar indicando que no existen síntomas previos de a la exposición en su centro de trabajo, por lo que en el presente caso, según la sentencia, ha quedado acreditado que el síndrome de fatiga crónica que padece la demandante es una secuela de sensibilidad química múltiple que padece y ambos tienen relación directa con el ambiente laboral en el que ha desempeñado su trabajo la actora.
Por tanto, no es válido el argumento de la empresa de que no cabe una responsabilidad objetiva de la empresa, y que por ello se debe estar a la previsión del art. 1.105 del CC para exonerar de responsabilidad a la demandada, dado que en las sentencias previas se acredita tanto el origen profesional de la enfermedad como los incumplimientos empresariales en materia preventiva como causantes, desencadenantes o agravantes de la enfermedad. De esta forma, se debe de partir en el presente caso de las premisa que establece la doctrina del TS en esta materia, cuando se indica que la deuda de seguridad que contrae el empresario con el trabajador, obliga a aquel a acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, ya que la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no solo aquellos que las disposiciones especificas hubiesen podido contemplar expresamente. En este sentido, la sentencia de el TS de 30 de junio de 2010 rec. 4123/2008, establecía que 2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".
En relación a la figura del recargo de prestaciones y su efecto preventivo, podemos acceder en este enlace.
Y es que, no podemos olvidar que el trabajador, así lo consagra el art 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tiene el derecho a una protección eficaz frente a los riesgos presentes en el ejercicio de su actividad laboral; y el empresario tiene la obligación de garantizar dicha protección, que se proyecta en los derechos del trabajador, con respecto a aquellos riesgos y a la política de prevención en la empresa, a ser formado e informado, a ser consultado, a participar, al control y vigilancia de su salud e incluso a abandonar su puesto de trabajo en los supuesto de riesgo grave e inminente.......y parece que algunos empresarios, 20 años después de la aprobación de la Ley de Prevención, aún no lo entienden.
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| Autor: dek. CC. flickr.com |

