Crítica de urgencia a la Ley 1/2014, de 28 de febrero,para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidasurgentes en el orden económico y social.
Perdonen que comience este
comentario de forma tan impetuosa, pero ya podemos afirmar sin riesgo a aquivocarnos que la imbecilidad
del actual Gobierno del Partido Popular no tiene limites. En agosto, para
cumplir con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas, en las que quedó claro que nuestra legislación
social en materia de protección de los trabajadores a tiempo parcial era
manifiestamente discriminatoria con respecto a las mujeres, emitió el Real
Decreto Ley 11/2013, que ya comentamos –y criticamos- en una entrada anterior.
Ahora dicta esta nueva norma, de
nada más y nada menos que una extensión de 45 páginas, en la que, a pesar de
que el nombre de la ley sea “para la protección de los trabajadores a tiempo parcial”,
a esta regulación dedica apenas una página, y el resto a otros menesteres –donde,
por cierto, vuelve por enésima vez a modificar el Estatuto de los Trabajadores
y el reglamento de desarrollo de los despidos colectivos-. ¿Tan difícil es
dedicar una ley exclusivamente a esta cuestión de Seguridad Social que a tantas
personas afecta?. Está claro que no, que no saben y que no quieren.
Entremos en materia. Señala la
exposición motivos que llevan a dictar esta nueva norma y dice, literalmente:
“La norma que se incorpora a la presente ley
recoge, además, una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a
jornada completa y a un trabajador a jornada parcial.
El objetivo es, por tanto, evitar
que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente
efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe. Con este
propósito, la modificación legal atiende a los períodos de tiempo con contrato
vigente a tiempo parcial, de igual modo que cuando se trata de trabajadores a tiempo
completo.
En consecuencia, se mantiene la
proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y
subsidios, como a su cuantía. Por todo ello, el capítulo II tiene como
finalidad cumplir los siguientes objetivos:
1. Dar cobertura adecuada a todas
las personas que realizan una actividad laboral o profesional.
2. Mantener los principios de
contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el sistema español
de Seguridad Social.
3. Mantener la equidad respecto a
la situación de los trabajadores a tiempo completo.
4. Evitar situaciones
fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la
cotización al Sistema.”
¿Cómo se traduce eso en la
norma?. Pues bien, el artículo 5 de la presnte Ley 1/2014, modifica la
disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que
como sigue:
-
Regla segunda del apartado 1:
«Segunda. Periodos de cotización.
Para acreditar los períodos de
cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal,
maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se tendrán en cuenta los
distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta
con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada
realizada en cada uno de ellos.
A tal efecto, el coeficiente de
parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a
tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo
comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial,
siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente
cotizados en cada período.
Al número de días que resulten se
le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el
resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso
a las prestaciones.
b) Una vez determinado el número
de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente
global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de
días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en
la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida
laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad
temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente
sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y
paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos
siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.
c) El período mínimo de
cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las
prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar
al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a
que se refiere la letra b).
En los supuestos en que, a
efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que
parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido
en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se
aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en
el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el
establecido con carácter general para la respectiva prestación.»
- Y el párrafo c) de la regla
tercera del apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
«c) A efectos de la determinación
de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente
derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo
establecido en el segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda, se
incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de
días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.
El porcentaje a aplicar sobre la
respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se
refiere el apartado 1 del artículo 163 y la disposición transitoria vigésima
primera, con la siguiente excepción:
Cuando el interesado acredite un
período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días
a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos
con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base
reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que
represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince
años.»
A simple vista la redacción
parece idéntica a la que efectuó el RDLey 11/2013, y por tanto, aquí se establece el mismo efecto discriminatorio que ya existía en aquella norma. Y es que tanto en aquella primera redacción, como en la actual –con una redacción algo confusa-, puede causarse el derecho a la pensión por debajo del 50%, que es el mínimo que
hasta ahora tenían garantizado todos los trabajadores que accedían a la pensión
de jubilación. Así que la Ministra de Empleo y el Presidente permiten a las
mujeres trabajadoras que solo han podido cotizar a tiempo parcial, acceder a
la pensión de jubilación…pero en la cuantía más insignificante posible!!! Eso
no es adecuar la normativa –que por cierto, sigue dejando fuera a los
desempleados a tiempo parcial- a la doctrina constitucional, eso es discriminar
más aún…una pensión ha de ser digna y suficiente, y así, no se consigue –no olvidemos
que las bases reguladora de los trabajadores a tiempo parcial son, ya de
inicio, muy inferiores la de un trabajador a tiempo completo-.
Ejemplo. Imaginemos un(a)
trabajador(a) a tiempo parcial durante toda su vida laboral al 50% de jornada,
y pensemos que ha prestado servicios laborales en esa situación durante 15 años
completos. ¿Que cotización alcanzaría con respecto a su posible jubilación?. A
saber:
1. En el antiguo supuesto no
podría acceder a la pensión de jubilación, ya que con 15 años de alta solo le
computarían el 50%, es decir, 2737,5 días, que multiplicados por el coeficiente
del 1,5, resultaría finalmente 4.106,25 días, lejos de los 5475 exigibles para
acceder a la pensión de jubilación. Su opción sería el acceso a la pensión de
jubilación no contributiva
2. Ahora, con la nueva regulación. Aquí, a pesar de lo enrevesado de la norma, el resultado es el mismo, 4.106,25 días a efectos de cotización. La diferencia con la nueva DA7ª es que sí podrá acceder a la pensión de jubilación, ya que -y esto sí es novedad- el tiempo de cotización necesario se disminuye en proporción al coeficiente de parcialidad, es decir, si tenemos que acreditar 15 años, aquí, habiendo trabajado al 50%, bastarán con 7,5 años para acceder a la pensión de jubilación (2737,5 días). Entonces, ¿por qué critico la norma y digo que es peor que la anterior situación?. Por que se ha introducido una regla 3ª, que en su apartado 1º, último párrafo, permite en estos casos en que se accede a la pensión de jubilación con menos cotización de la ordinaria, que el beneficiario vea reducida proporcionalmente su pensión de jubilación/invalidez, que antes aseguraba en el peor de los casos el 50% de la base reguladora, y que ahora se reducirá en proporción al periodo que falte por alcanzar los 5475 días. En el ejemplo que estamos siguiendo supone que, sí, es cierto que el beneficiario percibirá la pensión de jubilación, pero solo un 37,5% de la base reguladora. ESTA NO ERA LA SOLUCIÓN, QUE SIGUE SIENDO DISCRIMINATORIA, y es que puede resultar que la pensión final sea incluso de un importe menor que el que corresponde a la jubilación no contributiva......
2. Ahora, con la nueva regulación. Aquí, a pesar de lo enrevesado de la norma, el resultado es el mismo, 4.106,25 días a efectos de cotización. La diferencia con la nueva DA7ª es que sí podrá acceder a la pensión de jubilación, ya que -y esto sí es novedad- el tiempo de cotización necesario se disminuye en proporción al coeficiente de parcialidad, es decir, si tenemos que acreditar 15 años, aquí, habiendo trabajado al 50%, bastarán con 7,5 años para acceder a la pensión de jubilación (2737,5 días). Entonces, ¿por qué critico la norma y digo que es peor que la anterior situación?. Por que se ha introducido una regla 3ª, que en su apartado 1º, último párrafo, permite en estos casos en que se accede a la pensión de jubilación con menos cotización de la ordinaria, que el beneficiario vea reducida proporcionalmente su pensión de jubilación/invalidez, que antes aseguraba en el peor de los casos el 50% de la base reguladora, y que ahora se reducirá en proporción al periodo que falte por alcanzar los 5475 días. En el ejemplo que estamos siguiendo supone que, sí, es cierto que el beneficiario percibirá la pensión de jubilación, pero solo un 37,5% de la base reguladora. ESTA NO ERA LA SOLUCIÓN, QUE SIGUE SIENDO DISCRIMINATORIA, y es que puede resultar que la pensión final sea incluso de un importe menor que el que corresponde a la jubilación no contributiva......
Claro, podría decirse, a favor de
este norma, que para eso se establecieron los complementos de mínimos. Pues no,
eso no es solución, y explico por qué:
- El actual complemento de mínimos desde 2013 es
equivalente al importe máximo de la pensión no contributiva de jubilación (unos
360 euros mensuales).
- La pensión de jubilación se calcula en 2014 con 17
años, y en 2027 con 25 años. A quien no alcance ni tan siquiera los 15 años
cotizados por aplicación de esta norma, pero pueda acceder a la pensión, se le
integrarán lagunas solo durante 48 meses–a tiempo parcial por cierto-, de lo
que pueden resultar bases reguladoras muy cercanas a “cero” e, indudablemente
muy por debajo del complemento de mínimos.
Yo, lo tengo muy claro, el PP se ha vuelto reír de todos los trabajadores. ¿Hasta cuando lo permitiremos?
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